Region: Americas
Year: 2007
Court: Supreme Court of Justice [Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina]
Health Topics: Disabilities, Health care and health services, Health systems and financing
Tags: Access to health care, Children, Disabilities, discrimination, Health regulation, Poor
The plaintiff’s mother filed a guarantee of protection of individual constitutional rights (amparo protection) against the National State for the discriminatory treatment of a Bolivian girl with a disability. The girl was born in Bolivia and migrated to Argentina. She requested a pension from the National State because of her disability. The National Social Security Administration denied her pension request because she didn’t comply with the norm requiring 20 years of residency in Argentina for non residents. The plaintiff claimed that the requirement was unconstitutional and violated human rights treaties ratified by Argentina.
The First Instance Court dismissed the claim and the case was brought to the Court of Appeal which confirmed the previous decision and dismissed the case holding that the regulatory prerogative of the National Social Security Administration was a non-justiciable issue.
The Supreme Court of Justice overruled the Court of Appeal judgement, requiring the National Administration to pay the pension, on the grounds that the 20 year residency requirement for foreigners to gain access to Social Security rights was discriminatory, irrational and a violation to the right to life and human dignity.
"7°) Que, en este orden de ideas, por mayor que fuese el margen de apreciación que corresponda dispensar al legislador o reglamentador en la presente materia, no cabe duda alguna que sumar a dichos críticos requerimientos un lapso de residencia, en el caso, de 20 años "aún cuando también rigiera en igual medida para los argentinos, incluso nativos, implica, puesto que la subsistencia no puede esperar, un liso y llano desconocimiento del derecho a la seguridad social, en los términos de los citados textos internacionales de jerarquía constitucional, en grado tal que compromete el derecho a la vida, primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional" (Campodónico de Beviacquac c/ Ministerio de Salud, Fallos: 323:3229, 3239, considerando 15, sus citas y otros), y cuya garantía, mediante Aacciones positivas", resulta una "obligación impostergable" de las autoridades públicas (ídem, p. 3239, paragraph 16)." (Paragraph 7 majority's vote)
"8°) Que el resultado que acaba de enunciarse se impone con mayor necesidad a poco que se repare en dos circunstancias. Por un lado, la relativa a que, según lo tiene juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Arazón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico" ( Caso de los Niños de la Calle " [Villagrán Morales y otros], sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63, párr. 144). Las necesidades de protección de los más débiles, acotaron los jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli en su voto concurrente conjunto "requieren en definitiva una interpretación del derecho a la vida de modo que comprenda las condiciones mínimas de una vida digna" (párr. 7) [...]" (Paragraph 8 majority's vote)
"11) Que conforme puede apreciarse, la norma antes citada prevé un trato diferenciado entre nacionales y extranjeros, imponiendo a estos últimos mayores exigencias para acceder a un beneficio otorgado por el Estado. Esta circunstancia determina que ya en su sentido literal en el artículo 1°, inciso "e", del decreto 432/97 está directamente contra puesto con las reglas constitucionales que prohíben un trato discriminatorio en razón del origen nacional [...]" (Paragraph 11 concurrent vote Judges Petracchi y Argibay)
"13) Que los jueces de la causa, por su parte, tampoco han realizado un correcto análisis constitucional de la norma impugnada, en tanto han seguido un camino inverso al que, para casos como éste, ha fijado la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, tanto la jueza de primera instancia como la Cámara de Apelaciones han partido de la presunción de constitucionalidad de la norma y la han sometido a un test de mera razonabilidad, que, como ya se explicó, resulta insuficiente, sino incorrecto, para evaluar la constitucionalidad de una categorización prima facie discriminatoria. " (Paragraph 13 Judges Petracchi and Argibay)
"14) Que las consideraciones precedentes permiten afirmar, entonces, que el artículo 1°, inciso "e", del decreto 432/97 es inconstitucional, en tanto discrimina a las personas según su nacionalidad. Tal declaración implica, entonces, que la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales no podrá oponer el requisito de veinte años de residencia como impedimento para otorgar la pensión solicitada. [...]" (Paragraph 14 Judges Petracchi and Argibay)
" 11) [...] Desde antiguo este Tribunal ha sostenido que "el objetivo preeminente de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el bienestar general, lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las Leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consigue no tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad." (Fallos: 289:430).
En efecto, la exorbitancia del plazo convierte en ilusorio el derecho a la pensión en un tiempo oportuno y adecuado. No reúne los requisitos mínimos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad ni con la justificación en que es posible sustentar la diferencia entre naturalizados y extranjeros, conforme criterios y conceptos democráticamente aceptados, ni respecto a los fines que se persiguen al establecer el reconocimiento al derecho asistencial. La habilitación constitucional para establecer diferencias entre nacionales y extranjeros no releva al legislador de establecer requisitos razonables para unos y para otros de manera de no alterar el derecho que se pretende reconocer, para ello debe ponderar adecuadamente el sentido que da origen a las categorías y la relación sustancial entre ellas y los medios que elige para no desconocer el principio constitucional de igualdad [...]" (Paragraph 15 Judge Maqueda's vote)