Region: Americas
Year: 2001
Court: Corte Suprema de Justica [Supreme Court of Chile]
Health Topics: Health care and health services, Health systems and financing, HIV/AIDS, Infectious diseases, Medicines
Human Rights: Right to health, Right to life
Tags: Access to medicines, Access to treatment, AIDS, Antiretrovirals, ARVs, Budget, Health expenditures, Health regulation, Health spending, HIV, People living with HIV/AIDS
Petitioners brought an action against the Ministry of Health and the Public Health Service, seeking protection for their constitutional rights to life and freedom from discrimination, in regards to their ability to access medicines and health treatment for HIV/AIDS. Petitioners argued that HIV/AIDS should be considered a public health issue and, consequently, the Ministry of Health should establish and implement health policies aimed at combating the disease. Furthermore, petitioners asserted the State’s failure to establish policies for the access to medicines and health treatment constituted discrimination against HIV/AIDS patients.
The Court denied legal protection to the petitioners claim. The Court found that the only body empowered to establish health policies was the Executive branch via the Ministry of Health. Because there were regulations and laws that allowed for the access to medicines and health treatment that the petitioners sought, the Court found no violation of the petitioner’s constitutional right to life, or discriminatory conduct on the part of the State.
"3º) Que corresponde dilucidar, como cuestión previa al análisis de las garantías constitucionales que se han estimado infringidas, si los hechos denunciados tienen efectivamente el carácter de arbitrarios o ilegales, como se ha planteado por los recursos y resuelto por los jueces de primera instancia. Cabe consignar, respecto de ello, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 18.469 que “Regula el ejercicio del Derecho Constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud”, según reza su título,
tales prestaciones se deben otorgar por los Servicios e Instituciones que dependen del Ministerio de Salud, de acuerdo con el Decreto Ley Nº2.763 y ellas se concederán por esos organismos a través de sus establecimientos, con los recursos físicos y humanos de que disponen. El inciso 3º establece que el Ministerio de Salud fijará las normas de acceso, calidad y oportunidad de las prestaciones a los beneficiarios. De lo anterior resulta que el planteado corresponde a un problema de Salud Pública, cuyas políticas deben ser definidas y aplicadas por las autoridades pertinentes del Ministerio indicado, que constituyen el personal idóneo para la fijación de las normas de acceso a las prestaciones que, como en el caso de autos, se pretenden, habida cuenta que en su otorgamiento han de tenerse en cuenta variados parámetros, entre otros, como resulta evidente, el relativo a los costos que ellos involucre y los fondos de que se disponga
para ello; "
"4º) Que lo anteriormente consignado permite a esta Corte concluir que en los tres casos planteados en autos no ha habido ilegalidad en el proceder de los recurridos, puesto que existe una ley que regla con precisión el otorgamiento de las prestaciones requeridas, como se ha expresado, por lo que está dentro de sus facultades el decidir sobre el otorgamiento de lo que se pide y tampoco ha sido arbitrario el mismo proceder habida cuenta de lo informado por los recurridos, puesto que la aplicación de un determinado procedimiento en el presente caso, lleva precisamente a evitar la arbitrariedad que se podría producir al preferirse, eventualmente, a otros pacientes o enfermos, en mejores condiciones de salud y en desmedro de los que estén en peor estado;"
"5º) Que lo resuelto por la sentencia recurrida implica precisamente lo contrario de lo que pretende la ley, ya que lleva a otorgar en condiciones de arbitrariedad las prestaciones reclamadas por los recurrentes, al preferírselos por la sola circunstancia de haber acudido a solicitar amparo constitucional por la presente vía, y porque para establecer un criterio adecuado en dicho otorgamiento es menester tener a la vista no sólo los antecedentes relativos a los que buscan protección en el presente proceso, sino a todos los enfermos
del grave mal que a éstos afecta y que no están en condiciones de tratarse de manera particular, por sus propios medios, cuestiones que solamente pueden y deben manejar las referidas autoridades del sector Salud, salvo por cierto, algún caso en el que claramente haya preferencias indebidas, lo que no ocurre en la especie;"
"6º) Que, en tales condiciones, los recursos de protección no pueden prosperar respecto de ninguno de los recurrentes, porque no se dan los presupuestos de arbitrariedad e ilegalidad que permitan su acogimiento, como se manifestó, ya que atañe a las autoridades de salud llevar a la práctica las políticas de salud diseñadas e implementadas por la Administración del Estado, acorde con los medios de que se disponga para ello y con otros parámetros que no cabe dilucidar por esta vía;"