Region: Americas
Year: 2008
Court: Supreme Court of Costa Rica (Constitutional Chamber)
Health Topics: Controlled substances, Environmental health, Occupational health, Tobacco
Human Rights: Right to health
Tags: Passive smoking, Second-hand smoke, Smoking, Tobacco control, Tobacco regulation
Circular No. 03-2006 of the Municipality of Oreamuno designated an area within the public building to serve as a smoking room in accordance with Law N°7501 (1995), which provided for such spaces. The designated area was the aisle leading to the kitchen. Petitioner sought relief from the alleged violation of her right to health as enshrined in Article 21 of the Political Constitution of Costa Rica (derived, according to the Court, from the right to the inviolability of human life), in light of the Mayor permanently smoking in said aisle. In particular, petitioner sought relocation of the smoking area to a different place.
In its decision, the Court held that the Municipality had violated the plaintiff’s right to health, even though it had acted in accordance with the Tobacco Control Law –which was ultimately held unconstitutional- and, therefore, it had the obligation to relocate the smoking area. The Court dismissed as insufficient the Mayor’s claim that, in response to requests by the petitioner and her colleagues, he had “abstained from smoking when the kitchen was being used”. The decision was based upon Article 21 of the Constitution, from which the Court derived the plaintiff’s right to health, and from the provisions of the FCTC, which the Costa Rican Assembly had recently adopted.
En el caso en estudio, la disconformidad de la recurrente se encuentra referida a la ubicación del área de fumado dispuesta por la circular número 03- 2006 del diecisiete de enero de dos mil seis, en virtud de su cercanía a la cocina de la institución, lo que provoca grandes inconvenientes a su derecho a la salud y a un ambiente de trabajo sano cuando las personas fuman.
La Sala ha derivado del artículo 21 de la Constitución Política, en cuanto establece que la vida humana es inviolable, el derecho a la vida y a la salud de todo ciudadano. La preeminencia de la vida humana y de su conservación a través de la salud son obligadas para el Estado, todo lo cual se deriva de la propia Constitución Política (como una obligación ética que emana de sus diversos numerales y principios, como el artículo 21, 28, 46 y 74), como también en los instrumentos internacionales que nuestro país mantiene vigentes.
El Convenio que ahora conoce esta Sala, precisamente señala dentro de sus principios básicos que para alcanzar los objetivos del Tratado se debe informar a todos de las ‘…consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo del tabaco y de la exposición al humo de tabaco y se deben contemplar en el nivel gubernamental apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas para proteger a todas las personas del humo de tabaco’.
[L]a cercanía del área de fumado con la cocina de la institución, lugar en el que los funcionarios consumen sus alimentos, en criterio de este Tribunal provoca serios inconvenientes y efectos nocivos para aquellas personas no fumadoras. Al respecto, en el informe rendido bajo juramento el Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno señaló que si bien un grupo de funcionarios le manifestaron su disconformidad, no es cierto que no haya hecho nada al respecto, pues optó por no ir a fumar en los momentos en que están los funcionarios disfrutando de sus alimentos (Sic), ello no se constituye en una medida eficaz para tutelar aquella población no fumadora de la contaminación ambiental por humo del cigarrillo de tabaco, motivo por el cual en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado con lugar.