Region: Americas
Year: 2009
Court: Colombian Constitutional Court
Health Topics: Aging, Health care and health services, Health systems and financing, Occupational health
Human Rights: Freedom from discrimination, Right to favorable working conditions, Right to health, Right to social security
Tags: Access to health care, Access to treatment, Aged persons, Elderly, Health expenditures, Health insurance, Health regulation, Long-term care, Older persons, Senior citizens, Social security
Petitioner Hernán Antonio Barrero Bravo brought action challenging the constitutionality of Law 860 (Reform of the Social Security System law), alleging its violation of articles 48 (principle of progressive realization), 49 (principle of non-retrogression of social rights) and 53 (principle of non-retrogression in the protection given by the previous law) of the Constitution in changing the requirements for obtaining disability pension under Law 100 of 1993. According to Petitioner, the change in eligibility requirements underminded workers’ benefits established by previous laws, such as Law 100. Petitioner claimed that the new requirements under Law 860 lacked the justification, proportionality, and reasonableness required by the principle of progressive realization in the area of social rights, a principle enshrined under article 48 of the Constitution. Moreover, by not providing a transitional avenue between the previous and the new requirements, Law 860 contravened article 53 of the Constitution, under which the worker’s best interests are to be favored. The Court was asked to determine the constitutionality of articles 1(1) and 1(2) and article 1, paragraph 2, which established the number of weeks that a disabled worker needed to work within the previous three years to receive disability pension.
Giving great emphasis on state obligations deriving from the international legal principles of progressive realization and non-retrogression of social rights, the Court declared:
1) Article 1(1) of Law 860 partly constitutional, where the portion requiring that the worker with a disease-related disability contribute at least 50 weeks of work within the previous three years to be eligible for disability pension was constitutional, but the additional requirement that the worker work at least 20% of the time between his/her being 20 years of age and being qualified as disabled was unconstitutional;
2) Article 1(2) of Law 860 partly constitutional, where the portion requiring that the worker with an accident-related disability contribute at least 50 weeks of work within the previous three years to be eligible for disability pension was constitutional, but the additional requirement that the worker work at least 20% of the time between his/her being 20 years of age and being qualified as disabled was unconstitutional; and
3) Paragraph 2 of article 1 of Law 860, which provided articles 1(1) and 1(2) by lowering the work contribution requirement from 50 to 26 weeks, was constitutional.
"[L]as autoridades están obligadas a corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusión y participación de sectores más marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social de la nación, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad." (5.1)
"De lo anterior se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar y poner en marcha medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población […]. Y, por otra, debe abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos." (5.1)
"[L]a progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de los derechos sociales, económicos y culturales. Ese mandato de progresividad, no obstante, no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos. Tal mandato implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, las autoridades encargadas de regular el tema de los derechos sociales no pueden retroceder frente al nivel de protección alcanzado, pues se presumiría que la decisión es en principio inconstitucional Para que pueda ser ajustado a la Carta Política, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario un paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional" (5.1)
"[E]l principio de progresividad y la prohibición de regresividad son componentes esenciales de la garantía de los derechos económicos sociales y culturales. De conformidad con esos dos principios, una vez alcanzado un determinado nivel de protección de los derechos sociales, económicos y culturales, la amplia potestad de configuración del legislador en la materia se ve reducida, y en esa medida todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Lo anterior, obedece a la necesidad de establecer prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción. En relación con estos dos principios, la Corte señaló lo siguiente en la sentencia C-671 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett, Ahora bien, la Constitución y los tratados de derechos humanos señalan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de aplicación inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no sólo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realización progresiva integral sino que además deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminación. Por ello, tal y como esta Corte ya lo ha explicado en plena armonía con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactividad del Estado en la protección de esos derechos Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de ese derecho." (5.1)
"De otro lado, existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad." (5.1)