Saguir y Dib, Claudia Graciela s/Autorización

Fallos 302:1284
Download Judgment: Spanish
Country: Argentina
Region: Americas
Year: 1980
Court: Supreme Court of Justice [Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina]
Health Topics: Child and adolescent health, Informed consent
Human Rights: Right to bodily integrity, Right to family life, Right to health, Right to life
Tags: Child, Children, Health regulation, Informed choice, Kidney disease, Patient choice, Underage

The parents of the 17 years old plaintiff, Claudia Graciela Saguir y Dib, filed an authorization on behalf of their daughter for her to be able to donate her kidney to her brother, who was suffering from chronic renal terminal failure. Law 21.541, art. 13, established that a person over 18 years old could donate an organ to a family member. The brother of the plaintiff, Juan Isaac Saguir y Dib, was artificially assisted by hemodialysis and already had received a transplant from his mother but his body was rejecting the organ. Given the difficulty of the case, the First Instance Court requested the opinion of the adviser of minors and a medical opinion. The adviser of minors, said that the plaintiff was not capable of objectively deciding whether to give the donation to her brother, nor were her parents able to decide on her behalf because they were emotionally affected by the situation. The medical opinion established that the health of the plaintiff’s brother was severe but he had to wait until his sister turned 18 years old for the transplant, and that the sister’s health should be evaluated in order to authorize the organ transplant because it could permanently debilitate her of a vital organ function. The parents opposed these opinions. As a result of these opinions, the First Instance Court denied the authorization so the parents filed an appeal to the Court of Appeal which also dismissed the authorization. The parents of the plaintiff filed an extraordinary appeal to the Supreme Court of Justice.

The Supreme Court of Justice found that the case should be decided on the “capacity” of the plaintiff and the necessary age to make these type of decisions.

They found that the medical opinion was not objective and clear because it lacked information. In consequence, the Supreme Court decided to interview the medical director of the team who would perform the transplant. Following the medical director's opinion, the Supreme Court of Justice held that: 1) There was compatibility between the sister and her brother to perform the transplant; 2) If everything was okay, after the transplant, the brother could have a normal life; 3) The donor of the kidney was not suffering from any illness that could affect the receiver of the transplant; 4) In the two coming months, the receiver was exposed to the same death risks that he had been exposed to prior; 5) There was proof around the world of people who, after a transplant like this, have survived for 10 years more and others have survived up to 25 years; 6) Before the transplant, the doctor would be required to perform medical tests to check that the brother’s body would not reject the organ; 7) This would not affect the donor's health; 8) The minor involved was fully aware of all the risks that go along with donating a kidney, according to the doctor.

The Supreme Court found in order to guarantee the constitutional "right to life" it could interpret the text of Law 21.541, art. 13 in a way that ensures an objective and fair decision.  The two rights in dispute, the right to life of the receiver, and the right to bodily integrity of the donor (article 13 of law 21.541) must both be considered and evaluated.  The Court found that the law which required a donor to be 18 years old  allowed for an exception: where the donor is willing and has judicial authorization and his/her parent’s consent.  At the same time, the plaintiff was 4 months away from turning 18 and the Court understood that when that happened, the plaintiff would be able to give her own consent to be a donor.

Therefore, the Supreme Court of Justice admitted the extraordinary appeal and authorized the plaintiff to be the donor for her brother's transplant.

2°) Que el problema a resolver se relaciona con la edad necesaria para disponer la ablación en vida de un órgano del propio cuerpo con fines de trasplante terapeútico a un hermano. La norma específica (art. 13, ley 21.541) ha de ser interpretada considerando armónicamente la totalidad del or denamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, atento a las excepciona les particularidades de esta causa, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, t. 255, p. 360; t. 258, p. 75; t. 281, p. 146; causa "Mary Quant Cosmetics Limited c. Roberto L. Salvarezza" del 31 de julio de 1980). Ello así, porque no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia en el sistema en que está engarzada la norma (Fallos, t. 234, p. 482). Sobre tales bases no es dable la demora en la tutela de los derechos comprometidos que requiere en cambio, consideración inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza, todo lo cual impone la superación de ápices formales, como necesario recaudo para el pertinente ejercicio de la misión constitucional de esta Corte.

 

7°) Que las excepcionales particularidades de esta causa, precedentemente expuestas, comprometen al tribunal, en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, a ponderar cuidadosamente aquellas circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de la persona y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto lo cual iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma; ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos, t. 249, p. 37 y sus citas).

 

8°)"...Se trata, pues, de la valoración comparativa de dos intereses jurídicamente protegidos con el fin de salvaguardar en la mejor forma posible a ambos, dentro de los criterios axiológicos que surgen del mismo orden jurídico y de la medida de protección que el legislador ha considerado digno de revestir a uno y otro.

La cuestión radica entonces en valorar ambos derechos en las especiales circunstancias de la causa y en el conjunto orgánico del ordenamiento jurídico."
10) Que en cuanto a lo segundo cuadra reconocer, por cierto, que el límite de edad establecido en el art. 13 de la ley 21.541 es una de esas presunciones rígidas de la ley, exigida por la naturaleza del derecho y la técnica jurídica.
Sin embargo, cabe observar en primer lugar que la norma citada no prohíbe suplir la ausencia del citado requisito de edad por el asentimiento expreso de sus padres –como ocurre en el caso– o por la venia judicial. situación que no puede dejar de tenerse especialmente en cuenta en las singulares circunstancias de autos en que a la dadora le faltan sólo dos meses para llegar a cumplir los 18 años y en ese lapso la vida de su hermano receptor está expuesta permanentemente al riesgo de muerte. Frente a esta última situación, el tribunal no puede dejar de expresar su convicción de que cumplidos esos dos meses la menor mantendría su consentimiento, argumento corroborante que sólo adquiere validez, por cierto, frente al derecho a la vida de su hermano gravemente amenazado en ese lapso. Nada indica razonablemente que en sólo dos meses la madurez psicológica, el grado de discernimiento, responsabilidad y estabilidad emocional de la dadora (v. nota de elevación del proyecto) pueda experimentar un cambio relevante.
En este orden de ideas cabe recordar lo dispuesto en el art. 921 del Cód. Civil en cuanto al discernimiento de los menores adultos y los arts. 58 y 62 relativos al modo y alcance de suprimir los impedimentos de la incapacidad y que la representación se extiende a todos los actos de la vida civil que no fueren exceptuados, con lo cual cobra fuerza la razón "supra" expuesta sobre la base de que la ley 21.541 no prohíbe a los padres completar el asentimiento de la menor dadora (conf. art. 19, inc. 3 "in fine", ley 17.132). Por lo demás, conforme a lo expresado en el consid. 5° apart. h) y en el presente, es válido concluir que se encuentran reunidos los requisitos de los actos voluntarios previstos en el art. 897 del Cód. Civil.
Por otra parte, debe recordarse que la capacidad de las personas es la regla y la incapacidad la excepción y que éstas han de ser expresas y de interpretación restrictiva, principio que, conforme a las excepcionales particularidades de esta causa, tantas veces reiteradas "supra" y a las normas jurídicas citadas, ha de ser tenido especialmente en cuenta en la solución de este caso, máxime frente al consentimiento de los padres y a la intervención de la autoridad jurisdiccional.

11) Que aparte del fin primordial de la ley de la materia a que se hizo referencia en el consid. 8°, es particularmente digno de tenerse en cuenta que del art. 13 de la ley 21.541 surge que ésta tiende a proteger el núcleo familiar más íntimo y natural, lo que tiene su raigambre constitucional en el art. 14 bis de la Carta Magna en cuanto enuncia la garantía de "la protección integral de la familia"; en este aspecto de la cuestión no sería razonable desconocer la relevancia que tiene en el caso la conformidad con el trasplante de parte de ambos progenitores y de los hermanos, dadora y receptor. Tampoco cabe prescindir de la ejemplar generosidad, muestra de amor fraterno y unión familiar que implica la espontánea decisión de la dadora, con suficiente discernimiento –según se dijo "supra"–, actitud que el derecho no puede reprobar si se tienen presentes los fundamentos morales del orden jurídico.

12) Que no se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias concretas notoriamente disvaliosas. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (doctr. de Fallos citados en los consids. 2° y 7° y Fallos, t. 234, p. 482)